martes, 12 de mayo de 2015

REFORMA CONSTITUCIONAL 3

REFORMA CONSTITUCIONAL.
CONCEPTOS ESENCIALES
    El bien más importante producido por el hombre y del cual fundamentalmente se originan las relaciones  sociales de una comunidad , es el TRABAJO  HUMANO, en todas las modalidades existentes;  por lo tanto es el bien más importante a proteger y garantizar por la sociedad y el poder político en que ella se sostiene . Esto hace que  indispensablemente  deba estar legitimado por la Constitución Nacional  como  el  derecho  fundamental,  que deberá contar insoslayablemente con la supremacía que ella otorga, para sostener la democracia con justicia social.
     Decía Aristóteles “La constitución es la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política soberana, de cómo están distribuidas las funciones de tales poderes, de cuál es el sector dominante en la comunidad política y de cuál es el fin asignado a la comunidad  por ese sector social dominante”  No cabe duda hoy en día que el sector dominante debe ser el pueblo soberano  con los derechos adquiridos por todos los trabajadores,  que son los que propician el bienestar general,  y no los “derechos”  de aquellas minorías oligárquicas , que para mantener privilegios sectoriales  o de grupos con poder económico, se amparan en la violencia institucional  y en  la voracidad sin límites a que nos quieren someter las potencias usureras.
    Ampliando conceptos, Leibniz decía que  la” justicia conservadora” es la que  garantiza los principios liberales de explotación y sumisión al capital ;  y también es aquella en la que los cambios particularizados evaluados  hacen abstracción de los individuos. Y que solo otorga  valor objetivo  a  aquellos bienes reales que intervienen  en las relaciones del mercado. De forma tal que si el trabajo humano es el bien a valorar, el único que dispone de esa autoridad  libremente es el dueño del capital, y donde el valor que este realiza  lo debe fijar arbitrariamente el mercado y no su autor (el trabajador).  Estos conceptos plenamente compartidos por Alberdi han sido la base  dogmática de la Constitución  sancionada en 1853.                                                   
    Confrontando este modelo de justicia oligárquica amparada en el poder económico, Arturo  Sampay*,  (uno de los artífices de la Reforma Constitucional de 1949), afirmaba que” la universalidad del bienestar es posible cuando la producción de bienes basta para todos los miembros de la comunidad y es el estado el que debe redistribuirlos de tal forma”.
     Además  decía que la justicia es la virtud que ordena  los cambios con miras a obtener dicha universalidad del bienestar.  O  sea  que la justicia es el acto que conlleva al bienestar general, otorgándole así a la calidad del trabajo humano un rol preponderante en las relacionas sociales, y este es el fin de la Constitución  y de la doctrina del derecho social y laboral moderno.
      La Reforma Constitucional del año1994, pese a incorporar nuevos derechos y garantías ampliando  el alcance de amparos en el Art. 43 - en salvaguarda del consumidor,  de la protección medioambiental y de reserva de datos personales tratados bajo la óptica de nuevos derechos colectivos y de acción difusa- , NO contempló ni incluyó  en los amparos  uno de los derechos fundamentales  más gravitantes en la vida de los pueblos,  que es el Derecho al Trabajo digno con participación y garantía de bienestar general; siendo este el principal movilizador económico y cultural que opone barreras al hambre y la expulsión social.  Su incorporación como profundizador de derechos subjetivos y colectivos de efectos difusos, debe ser incluido sin atenuantes ni cortapisas a las garantías constitucionales, cuya tutela por el estado no podrá ser restringida por fallos ocurrentes, ni gobernantes que ceden soberanía ante imposiciones del capitalismo  transnacional y especulador.   
      Crear el Recurso de Amparo (Habeas Laborum)  para que garantice la sustentabilidad de un trabajo digno,  y  otorgue efectividad de los recursos humanos disponibles en la Argentina,  es imprescindible y debe obligatoriamente  ser incluido en la Constitución Nacional  para garantizar la movilidad social del trabajador, la plenitud del nivel ocupacional  y el desarrollo de la ciencia aplicada ; eliminando así al asalariado como variable de ajuste de ganancias  empresarias y financieras, erradicando el poder sobre la orientacion de la “seguridad jurídica “, tal como se la auto-adjudica el capitalismo internacional en su defensa contra los derechos adquiridos legítimamente por quien realmente producen  y crean  valores reales (el trabajador).
      El Amparo como protección y garante de derechos colectivos, actúa como medio eficaz ante derechos violentados  por acción, omisión o dilación intencionada  que causarían  un daño irreparable a los afectados. También puede proceder  contra la interpretación  maliciosa de normativas que se anidan en la misma constitución liberal que rige forzadamente desde que se impuso violentamente en 1956 por decreto dictatorial, (estando esta constitución ya  perimida por derechos  reales adquiridos,  debidos a la inclusión social de los oprimidos y marginados por gobiernos que sustentan la justicia social como base del derecho subjetivo y difuso moderno).
     La importancia del Hábeas Laborum  (traducido: que aparezca mi trabajo), se debe a que la lesión de un derecho que contempla el trabajo y los recursos humanos como bien esencial para el sostenimiento de la familia, debe estar previsto en la constitución  para ser resarcido de manera perentoria,  o repuesto  sumariamente  sin dilaciones  especulativas; porque de estar sujeto a plazos inciertos y extendidos,  provocaría daños irreversibles  en todo orden social justo.            
     A veces por falta de encuadre normativo o vacíos jurídicos, la única forma de superar una frustración lesiva por derechos negados, violentados u omitidos o diferidos, se logra concediendo el amparo laboral mediante la declaración de inconstitucionalidad, (de manera que no se inhiba el carácter inconstitucional de una causa, o su  acción declarativa, para calificar el recurso; ya que este proceso es reconocido en derecho público o constitucional, y no puede ser denegado).              La inconstitucionalidad de todo aquello que perjudique al desarrollo del trabajo legítimo no es arbitraria ni un atributo del poder, sino una razón para proceder contra toda disposición jurídico normativa que contraríe la supremacía constitucional de un derecho naturalmente fundamental: que es el de trabajar con capacitación, prosperidad y dignidad.
      En un estado de derecho justo, democrático y con eficaz participación de sus habitantes en las decisiones gubernativas, toda norma de protección a la libertad y al bienestar social cuando es vulnerada o violentada, debe ser resarcida por imperio de la constitución  y  garantida por el ejercicio de su supremacía. Por ello deben imperiosamente estar incluidos en ella todos los derechos fundamentales concernientes al trabajo humano.  El capital y los recursos naturales disponibles cumplirán una función social solo si aseguran el trabajo digno a todos los habitantes de la Nación como fin material. La riqueza  solo es tal si está afectada al bien común. Cabe un amparo colectivo cuando los bienes afectados se vinculen a relaciones con empresas, tierras productivas, recursos naturales  o patrimonios culturales
       Los principios de solidaridad, igualdad y legitimidad serán  el saber rector que encarne  la judicialización de una causa que deba  resolver controversias  donde el derecho al trabajo este en peligro. La solidaridad  como integridad interindividual  en las relaciones  de producción  de la economía industrial,  y como efecto de un conjunto de experiencias  para desarrollar una generación de  bienes a escala, es un vínculo social indispensable entre diversos actores laborales  y también un bien cultural a proteger ante una arbitrariedad especulativa o extorsiva de intereses corporativos.  Estos principios básicos deben impregnar la actualización de normas constitucionales que garanticen el trabajo colectivo y su capacidad de reproducción para activar otros bienes disponibles  y así acrecentar el bienestar de la población.
     Los límites a la arbitrariedad de los fallos judiciales por la supuesta “libre interpretación de las leyes” de parte del poder judicial deben ser establecidos claramente por las garantías constitucionales  que tutelan fundamentalmente el trabajo humano como derecho natural, que no prescribirán ni se alterarán  aún bajo situaciones de emergencia.
     La violencia social de los poderes concentrados, la intromisión de las corporaciones tanto en la acción pública  como  en las políticas  gubernamentales, y la violación de un estado soberano por potencias extranjeras,  deben estar eficazmente controlados y restringidos en los principios normativos de  supra-legalidad  constitucional y claramente  señalados en su parte tanto dogmática  y en la orgánica como contrarios al bienestar general de la población. El derecho colectivo también se vulnera  cuando no se defiende eficazmente  el derecho personal a un trabajo digno con verdadera inserción social, afianzando la productividad tanto de la industria de bienes, como en la  minería  o la agroindustria, preservando los recursos naturales y el bienestar general propio de un estado de derecho con justicia social.
        Las garantías constitucionales no operan como factores voluntarios o  discrecionales; ellas  deben expresarse a través de la efectiva materialización  de los derechos enunciados  y serán sostenidas por el estado como derechos esenciales para basamento de la seguridad jurídica y de la  libertad ciudadana (trabajo, vivienda, educación, jubilaciones, transporte, comunicaciones,  salud, reinversiones de excedentes, redistribución  de la riqueza, productividad de las inversiones,  etc.)
        El Recurso de Amparo laboral procede  como inmediatez reparadora ente cualquier violación  u omisión que ocasione marginación,  exclusión, violencia social, despojo y la expulsión social por uso abusivo de la “propiedad” entre otras cosas. No se puede comprender la Justicia Social ni conceptualizarla adecuadamente, si no se analiza el predicamento erróneo  del supuesto” derecho absoluto de la propiedad “ -por efecto de pensar que es un “derecho natural” del origen inmemorial y “propio” de la especie humana,-  cuando en realidad es un derecho de carácter convencional  impuesto por un sector social dominante a la comunidad política que le es afín,  y que quiere que perdure eternamente para mantener sus privilegios sobre el resto de la sociedad, a la cual le niega la democratización de ese derecho (hablamos del derecho a la propiedad), sobre todo modernamente al derecho al uso del capital en función social y el acceso del trabajador a las utilidades como parte natural de los bienes industriales ) ; criterio que ya fue analizado por Aristóteles y su escuela hace mas de 2.000 años.
     En la puja distributiva actual , que se expresa en la confrontación entre dos sujetos diferenciados  por oposición de intereses y fines a saber: supuestos derechos individuales de acumulación indefinida -que dan lugar a la concentración monopólica y a la especulación financiera - (en ambos casos se producen  superganancias  que no se canalizan al sector público o a la reinversión productiva) modelo al que se contrapone los derechos colectivos  de redistribución social y la supremacía constitucional del trabajo humano, al que debe amparar y garantizar  la constitución para afianzar la propiedad en función social y el bienestar general.  En la primera se impone la justicia oligárquica que privilegia a castas o corporaciones  ejerciendo la exclusión social “naturalizada”, y en la segunda impera la justicia legítima, donde imperan los derechos humanos y la participación de las mayorías.  En este caso el “mercado” para involucrar a toda la sociedad  debe  sostener como principal actor y demandante al ingreso que produce el valor del trabajo humano,  y es allí donde estará condensada la seguridad jurídica como moderador general y afianzador de los derechos de tercera generación.
       Los bienes industriales de toda especie que son movilizados por el bien laboral,  no pueden ser valores ocasionales  para  incrementar capital  financiero,  o circunstanciales medios  con fines de especulación; tampoco medios precarizados adrede (variables de ajuste) con propósitos de  incrementar el poder de las corporaciones  por encima de los estados de derecho y del bienestar general de sus habitantes  (como los estructura el neoliberalismo);  sino que son el mecanismo productivo más  eficaz de propiedad en función social para  sostener  el trabajo humano como principal agente movilizador y reactivador de la economía; asegurando relacionas sociales estables y en ascenso.  Lo antedicho  significa que la constitución ha de garantizar la participación del trabajador en la actividad industrial y dará prioridad  a su seguridad  jurídica, la que sostendrá al trabajo como bien  supremo  a garantizar, por encima del interés mezquino del capitalismo globalizado y la renta financiera usuraria.
    El estado soberano, democrático, con justicia social y la Constitución que ordenaría  bajo estos principios los poderes  gubernamentales, deberá sostenerse  indispensablemente en  la promoción y calificación del trabajo como sujeto de la economía nacional, cumpliendo un rol necesariamente activo  y comprometido en la industrialización, para  asegurar la calidad de vida tanto como la prosperidad de todos sus habitantes. De aquí la necesaria profundización de libertades y derechos al trabajo digno bajo la protección constitucional; como así las imprescindibles restricciones con limitaciones precisas al egoísmo del capital concentrado, como al  abuso ilimitado de acaparamiento de bienes que la propiedad privada compulsiva  ejerce, amparándose en supuestos derechos absolutos de unos pocos para despojar  al resto de la sociedad
    Lo anteriormente analizado involucra al trabajo humano como sujeto de nuevos derechos y garantías;  por lo tanto  implica una democratización por su inclusión en los derechos constitucionales,  ya que el liberalismo económico dependiente imperante cuando se dicta la Constitución de 1853  solo adjudicaba  derechos” absolutos” al poseedor de propiedades y capital acumulado. Como bien sintetizaba Raúl Scalabrini Ortiz al decir:” Que aquello que no se legisla  explícita y taxativamente a favor del débil, queda legislado implícitamente a favor del poderoso.”
     Hablar y propiciar el “libre comercio” y la apertura violenta de los mercados a las potencias financieras,  cuando predominan monopolios y corporaciones transnacionales, es hablar del derecho del más fuerte en detrimento del más débil  y sostener el colonialismo  por encima de los derechos soberanos de cada país.
    No es el que posee el capital el que necesita del amparo legal pues concentra el poder y privilegio, sino el que ofrece el trabajo como único recurso de bienestar y prosperidad. De aquí  que  el constitucionalismo  democratizador sea una herramienta básica para que la justicia social no sea considerada como un simple enunciado sociológico y ético optativo, sino un derecho supremo a cumplir por la estructura política y judicial en ejercicio. El bienestar general, la interacción solidaria y los derechos colectivos  han de tener supremacía sobre  el poder concentrado en oligarquías financieras y apropiadoras de recursos  tanto naturales  como humanos, de estados sometidos a desnacionalizaciones destructivas.
    Las formaciones republicanas  y federales de gobierno,  aunque en su momento otorgaban nuevas libertades y derechos, hoy ya no alcanzan para consolidar el bienestar  ni nuevos derechos al  trabajo, porque las mismas se promovieron para contrarrestar el poder absoluto de la monarquías,  el despotismo de” los nobles” y del clericalismo conservador del siglo XVIII en adelante; evitando así la concentración unipersonal de las decisiones. También las confrontaciones a través del federalismo,  descentralizaban el privilegio de los grandes centros urbanos con respecto a la dispersión rural , pero en la actualidad no evita la concentración del poder económico de las corporaciones multinacionales en la explotación rural , y del despojo de los recursos naturales de terceros paises, ni de la  usura financiera  del capitalismo internacional y la partidocracia liberal-conservadora que los apoya, aferrándose a las propinas del poder financiero internacional.  Los principios de la reforma constitucional hoy deben consagrarse  dentro de un estado de derecho,  democrático, con justicia social y participación popular efectiva, asociando concepciones pluriculturales  y multiéticas propias de las características  de su territorio y formación poblacional,   para garantía de los derechos adquiridos en la defensa de inclusión social y política del trabajo humano.  

Carlos  Kifer
Septiembre de 2014                                                                                     

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